Los niños SIEMPRE tienen padre y madre por más que a través de fraudes, violencia o abandonos éstos no los conozcan, a uno o a los dos de ellos. Por eso la enunciación "derecho a tener padre y madre" es en realidad la simplificación política de una fórmula más compleja que se expresa así: "Derecho de los niños a conocer a sus padres biologicos y de ser criados por ellos". Esta fórmula protectora -que simplemente recoge el deseo más sentido y profundo de todos los niños del mundo, por más que la inhumana "familización" homosexual pretenda negarlo y sin perjuicio de los mecanismos protectores que prevén la pérdida de la patria potestad de los progenitores biológicos en supuestos excepcionales- está consagrada en los artículos 7 y 8 de la Convención Universal de los Derechos del Niño (incorporada a nuestra Constitucion Nacional en virtud de su art. 75, inc. 22).
"Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."
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