El artículo 564
del proyecto es, junto al inciso f del art. 562, una de las dos disposiciones
relativas al régimen filiatorio pensadas exclusivamente como tapaderas de realidades crueles que
se consagran efectivamente en el articulado, a los fines de la "corrección
política" o "imagen" o mero vehículo propagandístico para
presentar el proyecto a la opinión pública pero que son letra muerta respecto a las posibilidades prácticas de lograr lo
que el texto sugeriría: a) que no se tome la "Gestación por sustitución"
como un negocio o se explote a las mujeres,
supuestamente “prohibiendo” el pago de retribución. (en el caso del inciso f del art. 562) y b)
que bajo algunas circunstancias "fundadas", el niño, joven o persona adulta gestados por
las TRHA (Técnicas de reproducción humana asistida) pueda conocer la "identidad del donante" (caso del art.
564). La insinceridad de tales textos (de las que deriva su buscada y
futura inoperancia ) surge evidente si tenemos en cuenta que las ideólogas
de la reforma (Dras. Kemelmajer, Herrera y Lamm, por ejemplo en “Ampliando el campo del derecho filiatorio Argentino. Texto y contexto
de las técnicas de reproduccion humana asistida. Revista “Derecho Privado”.
Infojus. Pag. 3 y sgtes.) proclaman que la "gestación por sustitución" no podría
funcionar sin algún tipo de "compensación" a la mujer que alquila su
vientre, por imperativo de la “realidad” y que no existirían los
eufemísticos "donantes" para satisfacer la llamada "voluntad
procreacional" si no se les garantiza el anonimato del acto
abandónico. De este último principio
surge la regla discriminatoria del art. 577 (que es la que realmente rige la
cuestión) que prohibe a los gestados por las TRHA las acciones filiatorias y de
“reclamo alguno de vínculo filial” contra
quien “haya aportado los gametos”.
La puerilidad
propagandística del inciso f art. 562 es
notoria y no requiere mayores explicaciones: la no inocente utilización del
tiempo pasado en el verbo admite que la mujer pueda recibir la retribución
apenas sale de la audiencia sin mengua alguna del contrato homologado por el
Juez. Por otra parte, eso es lo que efectivamente sucede en la práctica de la
prostitución de úteros, donde la mujer que se presta a ella recibe su
retribución al momento inmediatamente previo al implante o en entregas fraccionadas a partir de
dicho momento y según progrese el embarazo.
Aquí me referiré
más extensamente al otro disfraz de imagen -solo una pizca más sutil- al que recurre el proyecto (el del
art. 564) para hacer creer a la opinión pública que quedaría algún resquicio
para que los niños, jóvenes o adultos gestados por la TRHA puedan conocer la
“identidad del donante”.
Dice el art. 564
proyectado:
ARTÍCULO 564.- Derecho
a la información en las técnicas de reproducción
asistida.
La información relativa a que la persona ha nacido por
el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero
debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del
nacimiento.
A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas,
puede:
a) revelarse la identidad del donante, por razones
debidamente fundadas,evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento
más breve que prevea la ley local.
b) obtenerse del centro de salud interviniente
información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la
salud.
En primer lugar,
cabe aclarar lo deplorable de recurrirse al eufemismo “donante” en el artículo
cuando se debió resguardar la neutralidad utilizando el correcto vocablo, dador, que comprende tanto las situaciones
altruistas como las puramente comerciales, que son, obviamente, amplísima
mayoría. En el presente, se sustituirá, como es debido, donante por dador.
La inoperancia
del artículo (en su inciso a, que estamos analizando respecto a la “identidad”)
surge secuencialmente de las siguientes instancias lógicas:
Primero: para
que el niño, joven o adulto puede llegar a conocer al dador es necesario que
antes sepa que ha sido gestado por las THRA. Ahora bien, según el artículo 559
se prohibe la expedición de certificados de nacimiento de los que resulte si la
persona ha sido o no gestada por las THRA, de manera que solo los “comitentes” adultos
podrán saberlo. Aunque los niños son maestros en sospechar la verdad ésta
quedaría en principio evidente solo para los casos de niños que pretenden ser
engañados con supuestos “dos papás” o “dos mamás” en parejas del mismo sexo, o
notorias incompatibilidades fisonómicas (niño de rasgos orientales en “padres”
caucásicos, por ejemplo) u otras excepcionalidades, como chismes del entorno u otras revelaciones. Para el resto, reitero, quedará al
arbitrio de los adultos comunicar al niño o joven, -y en el momento que les
plazca- que ha sido gestado por las TRHRA.
Segundo: Pasado
ese primer escollo, el niño, joven o adulto que quiera conocer al dador deberá
iniciar una acción judicial -con erogaciones de tiempo, dinero e
incertidumbre, y enormes dificultades prácticas si se trata de un niño o joven- la
que solo se atendería si existen razones
debidamente fundadas, incomprensible y reprochable fórmula, que deja en el
código de fondo una laguna legal enorme sobre lo que debiera considerarse debidamente fundado y supeditado al mero arbitrio
del Juez. Dicho arbitrio supone una barrera insalvable pues no se advierte otra
razón que la de conocer y
responsabilizar al abandónico dador quien es su padre real, pero esto está
prohibido por el art. 577 y no puede presumirse que el código quiera legislar
circularmente. Definitivamente, es una letra muerta y el artículo queda
circunscripto a las “razones médicas” previstas en el inciso b).
Tercero: Por
último, ¿que es “conocer la identidad del
donante”? ¿Una foto, un video, una cita en un café, tal vez? No parece que
vaya a ser algo más que un nombre y un número de DNI con un domicilio del
padrón electoral (seguramente desactualizado). La disposición
es poco más que una burla, suponiendo que el niño, joven o adulto pueda llegar
a la mágica instancia de serle revelado el nombre y DNI del “dador”.
Es que “conocer
la identidad del dador” no es igual a resguardar el derecho de identidad del niño.
No hay “término
medio”, el niño que quiere conocer a su padre (o madre) quiere que sea su padre o madre realmente, quiere
conocerlo a fondo, quiere pasar el tiempo con él, quiere algo más que la foto, quiere
responsabilizarlo, sensibilizarlo, tener la oportunidad de reprocharle su abandono, que lo reconozca como hijo, que lo trate como tal si fuera
posible y eventualmente adosarle consecuencias económicas de manutención y
educación y, porqué no, alguna indemnización por la contumacia abandónica, si se diera.