jueves, 10 de enero de 2013

Dos tapaderas en el proyecto de reforma del código civil


El artículo 564 del proyecto es, junto al inciso f del art. 562, una de las dos disposiciones relativas al régimen filiatorio pensadas exclusivamente como tapaderas de realidades crueles que se consagran efectivamente en el articulado, a los fines de la "corrección política" o "imagen" o mero vehículo propagandístico para presentar el proyecto a la opinión pública pero que son letra muerta respecto a las posibilidades prácticas de lograr lo que el texto sugeriría: a) que no se tome la "Gestación por sustitución" como un negocio o se explote a las mujeres,  supuestamente “prohibiendo” el pago de retribución.  (en el caso del inciso f del art. 562) y b) que bajo algunas circunstancias "fundadas",  el niño, joven o persona adulta gestados por las TRHA (Técnicas de reproducción humana asistida) pueda conocer la "identidad del donante" (caso del art. 564). La insinceridad de tales textos (de las que deriva su buscada y futura inoperancia ) surge evidente si tenemos en cuenta que las ideólogas de la reforma (Dras. Kemelmajer, Herrera y Lamm,  por ejemplo en “Ampliando el campo del derecho filiatorio Argentino. Texto y contexto de las técnicas de reproduccion humana asistida. Revista “Derecho Privado”. Infojus. Pag. 3 y sgtes.) proclaman que la "gestación por sustitución" no podría funcionar sin algún tipo de "compensación" a la mujer que alquila su vientre,  por imperativo de la “realidad” y que no existirían los eufemísticos "donantes" para satisfacer la llamada "voluntad procreacional" si no se les garantiza el anonimato del acto abandónico.  De este último principio surge la regla discriminatoria del art. 577 (que es la que realmente rige la cuestión) que prohibe a los gestados por las TRHA las acciones filiatorias y de “reclamo alguno de vínculo filial” contra quien “haya aportado los gametos”.
La puerilidad propagandística del inciso f  art. 562 es notoria y no requiere mayores explicaciones: la no inocente utilización del tiempo pasado en el verbo admite que la mujer pueda recibir la retribución apenas sale de la audiencia sin mengua alguna del contrato homologado por el Juez. Por otra parte, eso es lo que efectivamente sucede en la práctica de la prostitución de úteros, donde la mujer que se presta a ella recibe su retribución al momento inmediatamente previo al implante o en entregas fraccionadas a partir de dicho momento y según progrese el embarazo.  
Aquí me referiré más extensamente al otro disfraz de imagen -solo una pizca más sutil- al que recurre el proyecto (el del art. 564) para hacer creer a la opinión pública que quedaría algún resquicio para que los niños, jóvenes o adultos gestados por la TRHA puedan conocer la “identidad del donante”.
 
Dice el art. 564 proyectado:
 
ARTÍCULO 564.- Derecho a la información en las técnicas de reproducción
asistida.
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede:
a) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas,evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
b) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.
 
En primer lugar, cabe aclarar lo deplorable de recurrirse al eufemismo “donante” en el artículo cuando se debió resguardar la neutralidad utilizando el correcto vocablo, dador, que comprende tanto las situaciones altruistas como las puramente comerciales, que son, obviamente, amplísima mayoría. En el presente, se sustituirá, como es debido, donante por dador.
 
La inoperancia del artículo (en su inciso a, que estamos analizando respecto a la “identidad”) surge secuencialmente de las siguientes instancias lógicas:
 
Primero: para que el niño, joven o adulto puede llegar a conocer al dador es necesario que antes sepa que ha sido gestado por las THRA. Ahora bien, según el artículo 559 se prohibe la expedición de certificados de nacimiento de los que resulte si la persona ha sido o no gestada por las THRA,  de manera que solo los “comitentes” adultos podrán saberlo. Aunque los niños son maestros en sospechar la verdad ésta quedaría en principio evidente solo para los casos de niños que pretenden ser engañados con supuestos “dos papás” o “dos mamás” en parejas del mismo sexo, o notorias incompatibilidades fisonómicas (niño de rasgos orientales en “padres” caucásicos, por ejemplo) u otras excepcionalidades, como chismes del entorno u otras revelaciones. Para el resto, reitero, quedará al arbitrio de los adultos comunicar al niño o joven, -y en el momento que les plazca- que ha sido gestado por las TRHRA.
Segundo: Pasado ese primer escollo, el niño, joven o adulto que quiera conocer al dador deberá iniciar una acción judicial  -con erogaciones de tiempo, dinero e incertidumbre, y enormes dificultades prácticas si se trata de un niño o joven- la que solo se atendería si existen razones debidamente fundadas, incomprensible y reprochable fórmula, que deja en el código de fondo una laguna legal enorme sobre lo que debiera considerarse debidamente fundado y supeditado al mero arbitrio del Juez. Dicho arbitrio supone una barrera insalvable pues no se advierte otra razón que la de conocer y responsabilizar al abandónico dador quien es su padre real, pero esto está prohibido por el art. 577 y no puede presumirse que el código quiera legislar circularmente. Definitivamente, es una letra muerta y el artículo queda circunscripto a las “razones médicas” previstas en el inciso b).
Tercero: Por último, ¿que es “conocer la identidad del donante”? ¿Una foto, un video, una cita en un café, tal vez? No parece que vaya a ser algo más que un nombre y un número de DNI con un domicilio del padrón electoral (seguramente desactualizado). La disposición es poco más que una burla, suponiendo que el niño, joven o adulto pueda llegar a la mágica instancia de serle revelado el nombre y DNI del “dador”.
Es que “conocer la identidad del dador” no es igual a resguardar el derecho de identidad del niño.
No hay “término medio”, el niño que quiere conocer a su padre (o madre) quiere que sea su padre o madre realmente, quiere conocerlo a fondo, quiere pasar el tiempo con él, quiere algo más que la foto, quiere responsabilizarlo, sensibilizarlo, tener la oportunidad de reprocharle su abandono, que lo reconozca como hijo, que lo trate como tal si fuera posible y eventualmente adosarle consecuencias económicas de manutención y educación y, porqué no, alguna indemnización por la contumacia abandónica, si se diera.
Por lo tanto, el único verdadero y efectivo resguardo del derecho de identidad consagrado en los artículos 7, 8 y 18 de la convención de los Derechos del Niño,  es repudiar  y no autorizar las técnicas de reproducción fraudulenta, que hacen pasar al niño como hijo de otra persona de quien realmente lo es (o sea la fecundación heteróloga, nomenclada eufemisticamente como fertilización "asistida")  que se quieren incorporar en el proyecto de reforma del código civil.  



Anteproyecto CODIGO CIVIL



Ver también mi ponencia del 23.8.2012 ante la Comisión Bicameral de Reforma del Código Civil

La llamada "voluntad procreacional" consagra, estimula y justifica la voluntad abandónica de los reales padres biológicos y pone por encima del derecho de los niños a tener padres un supuesto derecho de los adultos a tener hijos
 
 
 
 
 

 

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